Todo un desastre, el alcalde de Montelíbano habría cometido falta gravísima al designar personal inhabilitado para contratar con el municipio

Todo un desastre, el alcalde de Montelíbano habría cometido falta gravísima al designar personal inhabilitado para contratar con el municipio

En una falta gravísima habría incurrido el alcalde de Montelíbano, José David Cura, tras haber designado personal que estaría inhabilitado para trabajar y contratar con el municipio.

Se trata de Ana Paola García Soto, cónyuge del diputado José David Nader, quien fue designada para ser contratista del municipio (asesora jurídica), pues no estaría habilitada para ejercer sus funciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto  por la Constitución Política de Colombia en su Artículo 292 que, “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio”.

A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001, señala: las Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.

Así las cosas, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), primero de afinidad (suegros) y único civil, no podrán ser designados funcionarios o celebrar contrato con el respectivo departamento, entendiendo por este la entidad territorial correspondiente y los municipios que lo integren.

“Por consiguiente, en criterio de esta dirección la cónyuge del diputado de la Asamblea se encuentra impedida para ser designada como servidora pública o contratar con el mismo departamento o municipios que lo integren y sus entidades descentralizadas” señala el documento emitido por el  Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por su parte, el alcalde estaría violando la Ley 734 de 2002 en su artículo 48: Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes:

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.