Omar Lozano, uno de los ternados para la Contraloría de Córdoba, estaría inhabilitado

Omar Lozano, uno de los ternados para la Contraloría de Córdoba, estaría inhabilitado

Luego de varias impugnaciones, vía tutela, al proceso de selección del Contralor del departamento de Córdoba, este parece ser superado, al conocerse la decisión por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, quien mediante fallo 27 de enero de la presente anualidad, resolvió no tutelar, por hecho superado, los derechos de Juan de La Cruz Martínez Petro, uno de los concursantes.

En consecuencia, la terna para elegir contralor quedó confirmada en forma definitiva por Omar Darío Lozano, Mónica Mendoza Humanes y Tania Soto. En efecto, la Asamblea Departamental debe cumplir, sin dilación alguna, con la obligación legal de la elección del contralor.

Pero, como en Córdoba todo proceso de selección está plagado de irregularidades y falta de transparencia, se conoció en las ultimas horas que el ternado Omar Darío Lozano estaría incurso en una inhabilidad al desempeñarse como directivo de la Empresa Aguas De Córdoba S.A. E.S.P., en el cargo de Jefe de Área de aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, que viene ejerciendo hasta la actualidad.

La presunta inhabilidad de Lozano fue dada a conocer inicialmente por la Red de Veedurías “Fuerza Ciudadana De Control Social” -FCCS., quien señalo: “Advertimos a los miembros de la @ASAMBLEADECORDOBA la inhabilidad del ternado @omarlozanof por fungir en un cargo directivo de Aguas de Córdoba dentro del periodo de inhabilidad… es de recordar que la Empresa el del orden departamental”.

Varios expertos consultados por La Lengua Caribe han manifestado que: “efectivamente Aguas De Córdoba S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos oficial con capital superior al 50 % del Estado, por lo que de conformidad con la Ley 1150 de 2007, artículo 13, que señala que aunque aquellas entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen legal excepcional al del Estatuto General de contratación de la administración  pública, “aplicará en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

Agregan, igualmente, que el artículo 14 del mismo estatuto es claro en señalar que “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley”.

En concordancia, señalan, que el Art. 2 de la Ley 1150 de 2007, precisa que en aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, las fuentes consultadas manifiestan que el Artículo 209 de la constitución política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario de lo anterior, es que Omar Darío Lozano cumple funciones públicas al desempeñarse en un cargo ejecutivo, Jefe de Área de Aseguramiento de la Infraestructura y Gestión Social, de la Empresa Aguas De Córdoba, cargo que lo inhabilitaría para ser elegido Contralor Departamental por parte de la Asamblea, al señalar la Constitución Política de Colombia en su Artículo 272 inc. 8: “No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo  que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”.

Por su parte, Omar Darío Solano, señala que su vinculación no es la de un servidor público, sino la de un trabajador oficial, por cuanto su vinculación es a través de un contrato de trabajo a termino fijo, regido por el derecho privado, lo cual no le genera inhabilidad alguna para ser elegido contralor departamental.

Como se recordará Omar Darío Lozano fue concejal de la ciudad de Montería por el partido de la U, sector de la Ñoñomania. En una segunda aspiración no logró su curul. En la contienda electoral anterior acompañó al candidato de la Ñoñomania Carlos Gómez Espitia.

Consultado algunos diputados de la Asamblea de Córdoba nos informaron que posiblemente la sesión para la terna de contralor se surtirá en el día de mañana y esperan que estos temas sean aclarados al interior de la misma.